Artículo 50 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 50. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 50. Vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

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1. El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental será el establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, respectivamente, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. La pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental implicará la pérdida de vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

3. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental correspondiente, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

Se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste al órgano ambiental.

A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con declaración de impacto ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.

4. Lo establecido en el apartado anterior sobre lo que se debe entender por inicio de la ejecución del proyecto, no será de aplicación a las infraestructuras viarias en las que el instrumento de prevención ambiental se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso, según se recoge en el artículo 27 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto el comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.

A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de este tipo de proyectos deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.

5. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental integrada en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 3. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.

6. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

7. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico.

El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.

8. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud.

9. Respecto de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en el supuesto de que el proyecto no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, este perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

10. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental integrado en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá este plazo.

11. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.

12. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.

13. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud.