Artículo 50. LEY 3/2026, de 14 de mayo, País Vasco, Transparencia de Euskadi
Artículo 50. - Procedimiento.
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1.– Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas, y en el resto de normativa reguladora del procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades públicas, en el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
2.– El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando la presunta persona responsable sea alguien que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará a lo establecido por la normativa de incompatibilidades de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.– En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia de particulares.
4.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, cuando constate incumplimientos en materia de transparencia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, podrá proponer la incoación del oportuno procedimiento sancionador.
5.– Las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos sancionadores se deberán comunicar a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
