Artículo 50 LEY 4/2026, ...za y Pesca

Artículo 50. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 50. Otras medidas de protección.

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1. En los instrumentos de planificación cinegética debe contemplarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa de conservación e instrumentos de ordenación de los espacios afectados.

2. Respecto al desarrollo de las acciones cinegéticas queda prohibido:

a) En relación con el desarrollo de la caza:

1.o Cazar en los llamados días de fortuna, entendidos como aquellos en los que, a consecuencia de incendios, inundaciones y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

2.o Cazar especies de caza menor en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no se aplica a la caza de aves acuáticas desde puestos fijos, ni a la de palomas torcaces y zorzales en pasos, ni a la de otras aves migratorias en sus vuelos de desplazamiento. Igualmente, se prohíbe la caza de especies de caza mayor cuando la nieve cubra de forma continua el suelo con una capa de espesor medio en la zona a montear superior a quince centímetros, excepto en las cacerías colectivas de jabalí.

3.o Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, o cuando no se distinga la edad y sexo del ejemplar siempre que sea posible y la autorización de caza esté condicionada a tales características.

4.o Transportar armas de caza u otros medios de caza dentro de un terreno cinegético o vedado, listas para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.

5.o Cazar o espantar piezas de caza desde aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, o servirse de ellos como medio de ocultación.

6.o Abandonar en el medio natural todo tipo de vainas y casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su práctica exceptuando los tacos, perdigones, balas o fragmentos de los mismos.

b) Con el fin de proteger la reproducción de las especies:

1.o La recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.

2.o La alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas, salvo autorización de la consejería competente en materia de caza, o cuando resulte necesario para el mantenimiento de infraestructuras públicas.

c) En relación con las labores agropecuarias:

1.o Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores agropecuarias, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

2.o Cazar durante el pastoreo.

d) En relación con terrenos ajenos:

1.o Chantear la caza en terrenos ajenos, entendida como la práctica dirigida a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se entiende como práctica de chantear aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

2.o Atraer la caza de terrenos ajenos. No se entiende como tal la realización de mejoras en el hábitat, el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales cuando se realice a distancias superiores a doscientos cincuenta metros respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes, ni el aporte de alimentación en los aguardos y esperas nocturnas a jabalí.

3.o Cazar en retranca en terrenos cinegéticos ajenos al que se está celebrando la cacería. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de quinientos metros en las cacerías colectivas de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva debidamente autorizada.

3. Durante las monterías y los ganchos el organizador debe adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales de los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, de los precintos disponibles.

4. En la práctica de la caza a rececho solamente se autoriza el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

5. En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies o mediante orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos.