Articulo 50 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea
Artículo 50. Actos de ejecución referidos a los controladores de tránsito aéreo
1. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales indicados en el artículo 48 para los controladores de tránsito aéreo, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas en relación con lo siguiente:
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a) |
las diferentes categorías, habilitaciones y anotaciones de las licencias de controlador de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49; |
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b) |
las facultades y obligaciones de los titulares de licencias de controlador de tránsito aéreo, habilitaciones y anotaciones de las licencias y certificados médicos a que se refiere el artículo 49; |
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c) |
las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las licencias, las habilitaciones y anotaciones para las licencias y los certificados médicos de controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49, y en particular las normas y los procedimientos para la conversión de las licencias y los certificados médicos nacionales de controlador de tránsito aéreo en las licencias y los certificados médicos de controlador de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49; |
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d) |
las normas y los procedimientos para los controladores de tránsito aéreo por lo que respecta a las limitaciones de tiempo de actividad y a los requisitos de descanso; estas normas y procedimientos deben aportar un grado elevado de seguridad mediante la protección frente a los efectos de la fatiga y permitir, al mismo tiempo, una flexibilidad adecuada de la programación. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.
2. Cuando adopte dichos actos de ejecución, la Comisión garantizará la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 48 del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta las normas y prácticas recomendadas internacionales, en particular las establecidas en el anexo 1 del Convenio de Chicago.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, al adoptar actos de ejecución de conformidad con el apartado 1 relativos a sistemas de IA que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.
- Artículo modificado (apdo. 3 se añade) por Reglamento (UE) 2026/1744 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689, (UE) 2018/1139 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ómnibus digital sobre IA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DC de 24-07-2026) en vigor desde 27-07-2026

