Articulo 50 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-
Articulo 50 Reglamento de...-Gipuzkoa-

Articulo 50 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

Vigente

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min


No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

1.º) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

2.º) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

3.º) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

4.º) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

5.º) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 49 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos IV y V del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

6.º) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

7.º) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

8.º) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 51 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

9.º) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para su personal empleado.

b) Cuando las rentas satisfechas por la persona o entidad arrendataria a una misma arrendadora no superen los 900 euros anuales.

c) Cuando la actividad de la persona o entidad arrendadora esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, la persona o entidad arrendadora deberá acreditar frente a la arrendataria el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

d) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

10.º) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios o socias, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

11.º) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

12.º) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

13.º) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención en este impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

14.º) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del Impuesto.

15.º) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del impuesto, que correspondan a socios o socias que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial establecido en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto.

16.º) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto o los preceptos equivalentes de la normativa del Impuesto sobre Sociedades vigente en los otros dos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra y en territorio de régimen común.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. La Administración tributaria podrá establecer los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

Se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere este número.

17.º) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto, así como los repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones.

A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el mencionado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación de la entidad perceptora, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

18.º) Las rentas obtenidas por los contribuyentes de este Impuesto procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

b) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por las entidades titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a la entidad titular del valor e informar del mismo tanto a la entidad titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

La Administración tributaria establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto a la entidad titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

Se faculta a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este número.

19.º) Los premios a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.

20.º) Las rentas obtenidas por los contribuyentes de este Impuesto procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por a las entidades titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de los intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a la entidad titular del valor e informar del mismo tanto a la entidad titular como a la Administración tributaria a la que, así mismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas o entidades que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este número.

21.º) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

a) Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por 100 de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras c) y d) , indistintamente, del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85 por 100 de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en este número solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en este número 21.º) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en las letras a) y b) , tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.

22.º) Las cantidades satisfechas por las entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

Tampoco existirá obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.

23.º) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que la persona o entidad tomadora asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que la persona o entidad tomadora asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en la letra h) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

24.º) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

25.º) Las rentas que se pongan de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 36 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1. 588/1999, de 15 de octubre.

26.º) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

a) Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

b) Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en la letra a) anterior y distintas de las previstas en el artículo 81 de la norma foral del impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.

27.º) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal de la persona o entidad beneficiaria de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.

28.º) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.