Articulo 50 Salud de Asturias
Artículo 50. Derecho a la intimidad y a la confidencialidad.
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1. Toda persona tiene derecho:
a) A recibir la asistencia sanitaria con el máximo respeto posible a su intimidad.
b) A ser informada de la presencia de personal no sanitario, investigadores u otras personas que no colaboren directamente en su atención sanitaria y a que le sea solicitado consentimiento verbal para permitir la asistencia de aquellos.
c) A ser informada de la presencia de estudiantes y a que le sea solicitado consentimiento verbal para permitir la presencia de los mismos en el acto clínico.
d) A que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Este derecho se concreta en:
1.º La confidencialidad sobre su estado de salud, los datos referidos a género, creencias, ideología, orientación sexual, raza, y otros datos especialmente protegidos. El grado de confidencialidad, entendido como la identificación de la persona destinataria y el contenido de la información que puede suministrarse, será decidido por el paciente, excepto en los casos en que legalmente se contemple el deber de información a terceros.
2.º Derecho a la confidencialidad de la información de sus datos genéticos.
e) A no ser grabada mediante fotografías, vídeos y otros medios que permitan su identificación como destinatarios de servicios sanitarios, sin su expresa autorización para cuya obtención deberá recibir información clara respecto a los motivos de su realización y el ámbito de difusión.
2. Los datos personales a que se refiere el apartado anterior se someterán al régimen de protección establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos a la presente ley realizarán las actividades sanitarias adoptando las medidas oportunas para preservar los derechos a que se refiere el apartado 1, y elaborarán, cuando proceda, los protocolos que los garanticen.
