Articulo 50 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
Articulo 50 Supervisión p... inversión

Articulo 50 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Verificación de la información relativa a entes situados en otros Estados miembros

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro necesite verificar cierta información sobre empresas de servicios de inversión, sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, sociedades mixtas de cartera o filiales situadas en otro Estado miembro, incluidas las filiales que sean compañías de seguros, y formule una solicitud a tal efecto, la autoridad competente pertinente de ese otro Estado miembro lleve a cabo dicha verificación de conformidad con el apartado 2.

2. Las autoridades competentes que hayan recibido una solicitud con arreglo al apartado 1 deberán proceder de alguna de las siguientes maneras:

a) realizarán por sí mismas la verificación, en el marco de sus competencias;

b) permitirán a las autoridades competentes que lo hayan solicitado llevar a cabo la verificación;

c) solicitarán que un auditor o experto lleve a cabo la verificación de manera imparcial y que informe de sus resultados con celeridad.

A efectos de las letras a) y c), las autoridades competentes que hayan realizado la solicitud podrán participar en la verificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019