Articulo 50 TR de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno
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Articulo 50 TR. de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno

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Artículo 50. Tramitación de urgencia.

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1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así se acuerde justificadamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público.

b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o en el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma.

2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades:

a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración.

b) La memoria justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación.

c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación en el caso de los anteproyectos de ley.

d) La reducción a la mitad de los plazos previstos, salvo los de audiencia e información pública que quedarán reducidos a siete días hábiles.

e) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.

f) Estas iniciativas normativas serán objeto de tramitación preferente en los centros directivos correspondientes.