Articulo 50 Tributos Cedidos
Articulo 50 Tributos Cedidos

Articulo 50 Tributos Cedidos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:

a) Se aplicará el tipo del 1% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.

b) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha familia numerosa y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.

e) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.

f) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de terrorismo o persona afectada, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.

g) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.

2. En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.

En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.

No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.

3. En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella, no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Modificaciones