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Articulo 51 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 51

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Los Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 44 y el artículo 47 y las informaciones obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 43 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el artículo 50, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.