Articulo 51 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
- La Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2017 estima en parte el recurso interpuesto contra el presente real decreto anulando las determinaciones relativas a la IT-01421. - Sentencia de 20 de diciembre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de produccion de energia electrica a partir de fuentes de energia renovables, cogeneracion y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parametros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de produccion de energia electrica a partir de fuentes de energia renovables, cogeneracion y residuos, anula las determinaciones relativas a la IT-01421 y reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la aplicacion de los parametros retributivos derivados de la Orden IET/1045/2014, declarados nulos.
Artículo 51. Procedimientos administrativos a efectos retributivos relativos a la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico.
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1. Los titulares de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación o cualquier cambio en los combustibles utilizados inicialmente comunicados.
Quedarán excepcionadas de la obligación de comunicación aquellas actuaciones sobre la instalación cuyo objeto sea el mantenimiento de la misma, siempre que estas no impliquen la modificación de las características técnicas de la instalación que fueron consideradas para el otorgamiento del régimen retributivo ni afecten a los ingresos por el régimen retributivo específico de la instalación.
Dicha comunicación se realizará mediante el modelo de declaración responsable contenido en el anexo XII, y se acompañará de un anteproyecto de la modificación realizada y, en caso de ser preceptiva, de la autorización de explotación definitiva. Deberá presentarse por medios electrónicos en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación o el cambio de combustible, indicando, en aquellos casos en que no resulte preceptiva la autorización de explotación definitiva, la fecha en que la citada modificación estuvo totalmente finalizada.
A estos efectos, en aquellos casos en que sea preceptiva la emisión de la autorización de explotación definitiva de la modificación por parte del órgano competente, se tomará como fecha de realización de la modificación la de dicha autorización. Cuando no sea preceptiva, se tomará la fecha en que la modificación estuvo totalmente finalizada.
La anterior comunicación se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la demás normativa de aplicación, o de las comunicaciones que sean necesarias para la modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente.
2. En aquellos casos en que, a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de los datos de la instalación inscritos en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá modificar la citada inscripción.
3. A aquellas modificaciones a las que se les otorgue expresamente un régimen retributivo específico, no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. En este caso, para tener derecho a la percepción de dicho régimen, se deberán cumplir los procedimientos de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación y, posteriormente, de explotación, regulados en este capítulo.
4. Los datos que se consignen en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se utilizarán a efectos retributivos, por lo que solo se incluirán en él aquellas modificaciones que vayan a ser tenidas en cuenta para el cálculo de la retribución de la instalación modificada, con independencia de cualesquiera otros datos que puedan constar a otros efectos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
En todo caso, para el cálculo de la retribución correspondiente a cada instalación se tomará la información contenida en el registro de régimen retributivo específico.
En aquellos casos en que la modificación de la instalación implique un aumento de la potencia que no vaya a ser tenida en cuenta a efectos retributivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá constar exclusivamente la potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico.
5. Las inspecciones establecidas en el artículo 30 verificarán el cumplimiento de la obligación de comunicación regulada en el apartado 1 de este artículo, su veracidad y la exactitud de la declaración responsable y demás documentación presentada; así como el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para las modificaciones realizadas al amparo del apartado 3 de este artículo. Asimismo, comprobarán que las características técnicas de las instalaciones se corresponden con aquellas que sirvieron de base para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.
6. Para la determinación de los efectos que las modificaciones realizadas tendrán en el régimen retributivo específico, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.
