Articulo 51 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 51. Suspensión del otorgamiento de licencias y títulos administrativos habilitantes.
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1. Cuando razones imperiosas de interés general lo requieran, con carácter previo a la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación territorial, excluidos los Programas de Actuación Territorial, podrá acordarse la suspensión de licencias y otros títulos administrativos habilitantes por el órgano competente para la iniciativa o la formulación del instrumento, justificando en cada caso la concurrencia de razones imperiosas de interés general y la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, a fin de estudiar su formulación o reforma.
El acuerdo de suspensión ha de precisar las áreas concretas afectadas y, en su caso, los usos a los que se extiende, pudiendo entenderse afectadas la instalación o ampliación de actividades y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial.
Una vez adoptado el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, podrán adoptarse otros acuerdos complementarios referidos a nuevas áreas concretas, en las mismas condiciones y límites establecidos para el acuerdo de suspensión inicial.
El acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias como requisito de eficacia, sin perjuicio de que los plazos de suspensión se computen desde la fecha del acuerdo. De manera adicional, se publicará, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma y en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente.
2. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en el acuerdo de aprobación inicial de los siguientes instrumentos de ordenación territorial, podrá establecer la suspensión del otorgamiento de licencias y títulos administrativos habilitantes que las sustituyan, conforme a las siguientes reglas:
a) La aprobación inicial de Directrices de Ordenación del Territorio y Planes Territoriales Especiales podrá significar la suspensión para aquellas actuaciones y usos del suelo que, en razón del interés supramunicipal, sean incompatibles con la ordenación territorial propuesta.
b) La aprobación inicial del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias podrá suponer la suspensión de aquellas actividades y usos del suelo contrarios a los valores objeto de protección para los núcleos que se determine en el acuerdo.
c) Los instrumentos habrán de determinar, de ser preciso por no deducirse de la nitidez de los mismos, los espacios a los que se extienda la suspensión y las actuaciones y usos que se estiman incompatibles.
d) La suspensión de licencias y títulos habilitantes no afectará a los proyectos que sean compatibles simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación que se pretende introducir.
3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 tendrá la siguiente duración:
a) Se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año, o con la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial.
b) Si la suspensión se adopta por un plazo inferior al máximo admitido, pueden ser prorrogados sus efectos hasta agotar este, siempre que esta decisión se tome antes de acabarse el inicialmente decidido y se observen los mismos requisitos de publicidad.
c) Si con posterioridad al acuerdo que determine la suspensión se redujese el ámbito considerado, el órgano administrativo que la hubiese acordado procederá a levantar la suspensión en relación con el suelo o usos objeto de exclusión, observándose los mismos requisitos de publicidad que se exigen para acordar la suspensión.
4. La suspensión a que se refiere el apartado 2 tendrá la siguiente duración:
a) Si el acuerdo se toma transcurrido el plazo de suspensión adoptado conforme al apartado 1, la duración de la suspensión por haberse acordado la aprobación inicial será de otro año a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación.
b) Si la aprobación inicial del instrumento de ordenación se adopta dentro del plazo de suspensión adoptado conforme al apartado 1, la suspensión y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el instrumento de ordenación territorial o su reforma.
c) Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 1, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
5. La suspensión a que se refieren los puntos 1 y 2 de este artículo se regirán por las siguientes disposiciones comunes:
a) La suspensión solo se podrá predicar respecto a aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al acuerdo que la motive y que aún estuviesen en plazo de ser resueltas. Respecto a las solicitadas anteriormente solo cabrá su revisión o el señalamiento de los extremos en que el proyecto es manifiestamente incompatible con el instrumento de ordenación en vigor, de acuerdo con el sentido del silencio que con carácter general regula este Reglamento, sin perjuicio de los defectos subsanables.
b) En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial, una vez se produzca la publicación oficial del acuerdo.
c) Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años con idéntica finalidad sobre todo o parte de las mismas áreas afectadas. A tal fin, se entiende como idéntica finalidad la formación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial de la misma naturaleza del que motivó la primera suspensión.
6. Los peticionarios de licencias o títulos habilitantes que las sustituyan solicitados con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de las tasas municipales, si se comprueba que el proyecto para el que se solicitó la licencia o el título se ajustaba a la ordenación territorial vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible con la que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de otros resarcimientos a que hubiere lugar. El importe de la indemnización habrá de ser abonado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La indemnización lo será igualmente por la parte de los proyectos que hubiere de ser rectificada para adecuarse a las determinaciones de la nueva ordenación en curso. A los efectos de la posible indemnización, no se tendrán en cuenta los defectos subsanables del proyecto presentado. En su caso, la devolución contemplará también los demás tributos que hubieran satisfecho los peticionarios, y se articulará a través de un expediente contradictorio sometido a las reglas comunes de procedimiento, sin perjuicio de que, de reclamarse otros conceptos, pueda tramitarse acumuladamente en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
7. El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta que, una vez aprobado definitivamente el instrumento de ordenación territorial, se demuestre la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las tasas satisfechas.
- Artículo modificado (51) por Decreto 89/2025, de 30 de junio, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 63/2022, de 21 de octubre.
(AS de 08-07-2025) en vigor desde 09-07-2025
