Articulo 51 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 51. Conservación de documentos y datos

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1. Con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar, al menos durante tres años, toda la documentación e información prevista en el artículo 15, apartado 1, en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras. En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se admitan las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica o de exportación. En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera. En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más. Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 o hasta que concluya el recurso o el procedimiento judicial, si se trata de una fecha posterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013