Artículo 51 Decreto 91/2... Andalucía

Artículo 51. Decreto 91/2026, de 12 de mayo, Andalucía, evaluación del desempeño y la carrera horizontal en la Administración General de la Junta de Andalucía

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Artículo 51. Factor de titulaciones oficiales.

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Con el factor de titulaciones oficiales se valorará la posesión de titulaciones académicas oficiales distintas a la utilizada para el acceso al grupo o subgrupo, siempre que no sean necesarias para obtener otra superior y que sean de igual o superior nivel a la exigida para acceder al grupo o subgrupo y, en su caso, especialidad a que esté adscrito el puesto ocupado. Para la determinación del nivel de las titulaciones de educación superior se estará a lo establecido en la normativa estatal por la que se establezca el Marco Español de Cualificaciones de Educación Superior (MECES).

En los puestos de trabajo de doble adscripción las titulaciones académicas estarán referidas a la titulación exigida para el acceso al grupo o subgrupo superior al que esté adscrito el puesto; es decir, solo podrá valorarse como mérito de este factor al personal del grupo o subgrupo inferior la titulación correspondiente al grupo o subgrupo superior en el caso de que se posea.

Sólo se valorarán las titulaciones reconocidas por el Ministerio competente en la materia como títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, por lo que no se valorarán como títulos académicos los másteres ni los títulos propios o de expertos, al no tratarse de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, salvo aquellos convocados u organizados expresamente en convenio con cualquier Universidad Pública que estén homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública.

La valoración de los títulos se realizará de conformidad con lo establecido en la resolución que se dicte por el órgano directivo central competente en materia de función pública, por la que se relacionan los títulos académicos con la carrera de cada cuerpo y especialidad.

En el caso de equivalencia de titulación deberá citarse la disposición en la que se establece la misma y, en su caso, el Boletín Oficial del Estado en que se publica. En ningún caso tendrá la consideración de título académico a efectos de su valoración el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

La valoración de este factor se efectuará conforme a la escala que se determina en el Anexo IV del presente decreto.