Articulo 51 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Articulo 51 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 51. Otras reglas especiales del usufructo, uso y habitación.

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1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una autoliquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda a la persona adquirente.

2. En relación con el derecho de usufructo se observarán las siguientes reglas:

a) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.

b) Al adquirir la nuda propiedad se girará una autoliquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el nudo propietario.

Sin perjuicio de la autoliquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a satisfacer, por este concepto, la autoliquidación correspondiente sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se hubiese satisfecho el impuesto al adquirirse la nuda propiedad. Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación del dominio, y de conformidad con las reglas de la normativa del impuesto vigentes en el momento de la extinción.

c) En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la autoliquidación que corresponda a la persona adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, este autoliquidará en base a la que hubiera correspondido al primer nudo propietario de conformidad con lo dispuesto en la letra b) anterior.

d) No obstante, si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudos propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte de la persona usufructuaria, la persona adquirente sólo pagará la mayor entre las dos liquidaciones siguientes: la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se opera en la persona usufructuaria, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

e) En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje, y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.

La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges o los dos miembros de la pareja de hecho simultáneamente, pero sólo se practicará autoliquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

f) La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación de la persona usufructuaria a la nuda propietaria.

g) Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida de la persona usufructuaria, se autoliquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva autoliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones oportunas, procediendo al ingreso o a la solicitud de devolución del importe correspondiente.

3. La persona adquirente de los derechos de uso y habitación practicará autoliquidación, en el momento de su adquisición, por el valor de los mismos, minorado, en su caso, por las reducciones que le correspondan. En relación con los derechos de uso y habitación:

a) La base imponible de la autoliquidación que se practique tendrá en cuenta la relación del titular de dichos derechos con la persona usufructuaria, si existiera, o en caso negativo con la nuda propietaria.

b) Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el impuesto a la persona usufructuaria, si la hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, minorado, en su caso, por las reducciones que le correspondan, y si dicho usufructo no existiera, practicará la nuda propietaria la autoliquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos.

Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario efectuará la correspondiente autoliquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que en virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022