Articulo 51 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
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»Artículo 51. Seguimiento.
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1. El órgano promotor del plan o programa realizará un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.
2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas, pudiendo recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental. Para evitar duplicidades podrán utilizarse otros mecanismos de seguimiento expresamente dispuestos o existentes.
