Articulo 51 Reglamento qu...ernacional

Articulo 51 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional

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Artículo 51. Revocación de la autorización.

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1. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá dictar resolución motivada revocando la autorización, previa tramitación del oportuno procedimiento en que se dará audiencia a la entidad.

2. Acordada la revocación de la autorización, la Administración abonará a la entidad concertada los daños y perjuicios que efectivamente haya sufrido, y que se encuentran consignados en el acta mencionada en el apartado anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Las autorizaciones de acción concertada se podrán revocar por las siguientes causas:

a) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos leves, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

c) La extinción de la entidad autorizada, excepto en caso de cesión, fusión o absorción.

d) La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la prestación del servicio.

e) La imposibilidad de prestar los servicios establecidos en la comunicación de asignación.

f) El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad afecto a la prestación del servicio.

g) No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su caso.

h) El incumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 52.