Articulo 51 TR Ley de universidades
Articulo 51 TR Ley de universidades

Articulo 51 TR. Ley de universidades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51. Creación de escalas y selección.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las Universidades podrán crear sus escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente espe­cialidad.

2. La selección del personal de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013