Articulo 51 Transparencia de la Actividad Pública
Artículo 51. Competencia sancionadora.
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1. La competencia para la imposición de sanciones tanto disciplinarias como no disciplinarias, corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.
En particular, respecto de los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente Ley vinculados a la Comunidad Autónoma, se atenderá a la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.
2. Respecto a las sanciones no disciplinarias, la competencia sancionadora la ejercerá:
a) La Consejería competente en materia de transparencia, respecto de los sujetos enumerados en el artículo 5.1 de la presente Ley.
b) Respecto de los sujetos del artículo 5.2 de la presente Ley, la entidad concedente de la subvención o ayuda.
c) En el caso de los sujetos enumerados en el artículo 6 de la presente Ley, la entidad a la que se encuentren vinculados.
3. En las infracciones referidas a la reutilización de la información, se estará a lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público
4. En todo caso, es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos sancionar las infracciones referidas al acceso a la información pública que vulneren la previa ponderación exigida en el artículo 8.2 de esta Ley, y el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. En la Universidad de Cantabria, la competencia se establecerá de acuerdo con su propios Estatutos.
