Articulo 511 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 511.Fincas con construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas.
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1.A los efectos de los deberes de edificar o rehabilitar y el régimen de edificación o rehabilitación forzosa referido a las fincas en las que existieren construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas al lugar en que radiquen.
a) Se entiende por edificaciones paralizadas aquellas en las que se ha efectuado la declaración de caducidad de la licencia urbanística y aun no han sido concluidas así como las que fuesen objeto de expediente de disciplina urbanística determinante de su paralización por incumplir el planeamiento, estuviesen o no amparadas por licencia.
b) Se entiende por edificaciones ruinosas las determinadas en el artículo 589.
c) Se entiende por edificaciones derruidas aquellas cuyos elementos estructurales y cerramientos hayan dejado de cumplir su función en más de un cincuenta por ciento.
d) Se entiende por edificaciones inadecuadas al lugar en que radiquen, a efectos de este artículo, aquellas que se hubiesen ejecutado con vulneración del planeamiento urbanístico aplicable, así como aquellas que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación o vulneren el deber de adaptación al entorno.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior lo es sin perjuicio del régimen específico a que se sujeten las edificaciones que merezcan protección por los valores culturales de que sean portadoras o por estar afectadas a un uso o servicio público, de conformidad en cualquier caso con lo establecido en la legislación sectorial específica.
