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Articulo 52 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 52

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Lo dispuesto en la presente sección no obstará para que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 44 a 46 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional establecido en el apartado 1 del artículo 44.

No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente artículo, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.