Artículo 52 bis Navegación aérea

Artículo cincuenta y dos bis. Competencia y procedimiento para la aprobación de servidumbres aeronáuticas en las infraestructuras e instalaciones civiles.

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Artículo cincuenta y dos bis. Competencia y procedimiento para la aprobación de servidumbres aeronáuticas en las infraestructuras e instalaciones civiles.

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1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la aprobación y modificación de las servidumbres aeronáuticas de las infraestructuras e instalaciones civiles mediante un acto administrativo que adoptará la forma de orden ministerial, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se trasladará a las administraciones territoriales competentes para su cumplimento. Esta orden:

a) Requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias, en el caso de los aeropuertos ubicados en infraestructuras de utilización conjunta civil y militar y de las instalaciones para la navegación aérea civil que se encuentren en terrenos propiedad del Ministerio de Defensa.

b) Se adoptará a propuesta de la comunidad autónoma competente o, en otro caso, previo informe de esta, en el caso de los aeródromos de competencia autonómica.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado 1, letra a), cuando así se establezca reglamentariamente por su afectación a la navegación aérea militar, corresponderá al Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de sus competencias, la aprobación o modificación de las servidumbres aeronáuticas no acústicas de los aeropuertos ubicados en infraestructuras de utilización conjunta civil y militar.

3. En la tramitación de las resoluciones previstas en este artículo se garantizará la participación de los ciudadanos sometiéndolas a información pública y se recabará el informe, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las comunidades autónomas y otras administraciones públicas afectadas, en particular en materia urbanística y de ordenación del territorio y, en su caso, de la Comisión ambiental única prevista en el artículo cuarto.

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