Articulo 52 Caza y Pesca Fluvial de Murcia
Artículo 52. De las circunstancias justificativas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, previa autorización de la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, o mediante declaración responsable, para los supuestos a los que se habilita expresamente en el apartado 2 de este precepto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.
g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.
h) Para proteger la flora o la fauna.
i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. Mediante presentación de declaración responsable, podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, en concreto, cuando concurran alguna de las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, y respecto de este último en el supuesto de prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.
3. En el caso de recursos cinegéticos, las autorizaciones y declaraciones responsables se solicitaran o presentaran, respectivamente, por el titular del acotado en terrenos de régimen especial, o por el titular de los terrenos afectados, en los no cinegéticos.
- Artículo modificado (52) por Decreto-ley n.º 1/2025, de 5 de junio, de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia.
(MU de 07-06-2025) en vigor desde 08-06-2025
