Articulo 52 Electoral
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Artículo 52.

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1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar cuarenta y siete céntimos de euro constantes por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

2. En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones, la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

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