Articulo 52 Emisiones industriales
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
Artículo 52. Entrega y recepción de residuos.
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1. El titular de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos tomará todas las precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como otros efectos negativos en el medio ambiente, los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.
2. El titular determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible con arreglo a la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos.
3. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, el titular reunirá la información disponible sobre ellos para comprobar que se cumplen los requisitos del permiso indicados en el artículo 45, apartado 2.
En la información constará lo siguiente:
toda la información administrativa sobre el proceso generador contenida en los documentos mencionados en la letra a) del apartado 4;
la composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración previsto;
los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.
4. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, el titular observará por lo menos los siguientes procedimientos:
comprobación de los documentos estipulados en la Directiva 2008/98/CE y, si procede, los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos [37], así como en la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas;
muestreo representativo, a menos que sea inadecuado, a ser posible antes de descargar los residuos, para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, mediante controles, y para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados.
Las muestras mencionadas en la letra b) deberán conservarse por lo menos durante un mes después de la incineración o coincineración del residuo correspondiente.
5. La autoridad competente podrá establecer exenciones respecto de los apartados 2, 3 y 4 para las de instalaciones de incineración de residuos o a las instalaciones de coincineración de residuos que formen parte de una instalación a la que se aplique el capítulo II y solo incineren o coincineren residuos generados dentro de esta.
