Articulo 52 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 52 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 52. Procedimientos nacionales en el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave o no sean conformes

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1. Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 51, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas sin demora, para asegurarse de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate ya no comporta ese riesgo en el momento de su introducción en el mercado, su matriculación o su puesta en servicio.

2. Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 51, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente incumple el presente Reglamento, pero no comporta un riesgo grave tal y como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas en un plazo razonable para poner en conformidad un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. Dicho plazo será proporcionado con respecto a la gravedad de la no conformidad para garantizar que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate es conforme, una vez introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio.

Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 13 a 21, de que se adoptan todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.

3. Si los agentes económicos no adoptan las medidas correctoras adecuadas en el plazo pertinente indicado en el apartado 1 o 2 o cuando el riesgo exija actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes afectados, o para retirarlos del mercado o recuperarlos.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan una clasificación de la gravedad del incumplimiento y las medidas oportunas que hayan de adoptar las autoridades nacionales para garantizar la aplicación uniforme del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018