Artículo 52. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 30, 31, de 33 a 41, de 49 a 51, 53, 54, 76 y 77, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna cinegética y no cinegética o para prevenir o paliar daños a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
b) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI.
c) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza debe ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
3. Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
