Articulo 52 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales
Artículo 52. La evaluación del impacto lingüístico en planes y proyectos sometidos a aprobación o autorización y en los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.
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1.- La evaluación del impacto lingüístico de un plan o proyecto sometido a aprobación o autorización municipal se realizará por los municipios durante la tramitación sustantiva de los mismos.
2.- En el caso de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, de los que deba realizarse la evaluación de impacto lingüístico conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del presente Decreto, el municipio iniciará los trámites para la realización de la evaluación del impacto lingüístico cuando por el interesado se proceda a la presentación de la declaración responsable o la comunicación. Realizada la evaluación del impacto lingüístico se comunicarán a la persona interesada, las medidas que durante la ejecución e implantación, así como durante la fase de funcionamiento, si la hubiere, deberá aplicar a los efectos de paliar los efectos negativos en la normalización del uso del euskera que, en su caso, pudiera provocar.
3.- Los servicios técnicos municipales se servirán de la documentación generada a la hora de la tramitación sustantiva del plan o proyecto para realizar la evaluación del impacto lingüístico. En el supuesto de proyectos promovidos por una persona promotora privada, esta deberá colaborar aportando los datos precisos necesarios para que los servicios técnicos municipales puedan realizar la evaluación del impacto lingüístico.
