Articulo 52 Protección Ciudadana

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Artículo 52. Medios auxiliares.

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Serán considerados servicios para la asistencia ciudadana, en los términos establecidos en esta Ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 37 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población.

En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales.