Artículo 52. Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo
Artículo 52. Protección nacional transitoria de las indicaciones geográficas.
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1. Trasladada a la Comisión Europea la solicitud de registro de una indicación geográfica, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá concederle protección nacional transitoria, en tanto aquélla resuelve acerca de su inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión o se retire la solicitud de dicha inscripción, mediante resolución de la Dirección General de Alimentación que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y que incluirá la dirección del portal de internet oficial a la que hace referencia el artículo 8.2.b).
Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma, dicha concesión y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» serán realizadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate, informando de tales extremos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Tanto para indicaciones geográficas supraautonómicas como autonómicas, en el caso de que se retire la solicitud de registro o que la Comisión Europea rechace dicha solicitud, se deberá anular la concesión de la protección nacional transitoria, publicándose la resolución que lo acuerde igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».
4. La protección nacional transitoria sólo surtirá efectos desde la fecha en que se dé traslado de la solicitud de registro a la Comisión Europea.
5. La protección nacional transitoria concedida a un nombre implica que éste disfruta provisionalmente, sólo en el territorio de España, de la protección contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
6. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional transitoria, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, ni indicaciones y abreviaturas a las que se refiere el artículo 37.8 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
7. Quedará en suspenso la protección nacional transitoria cuando la resolución favorable de registro contemplada en el artículo 8 haya sido invalidada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea firme.
