Articulo 52 Reglamento General de Turismo
Artículo 52. Requisitos básicos de los hoteles balnearios.
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1. Los hoteles balnearios deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamiento y servicios:
a) Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.
b) Menú dietético.
c) Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.
d) Sala de lectura y de juegos.
e) En los de cinco, cuatro y tres estrellas, espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.
2. Los precios del alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje deberán estar claramente diferenciados, tanto en su publicidad como en su facturación, de los que reciben por el tratamiento hidroterápico.
3. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos.
