Articulo 52 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
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Articulo 52 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 52.- Libro registro de bienes de inversión.

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1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión según lo dispuesto en los artículos 40 a 42, ambos inclusive, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 54 del presente Reglamento, un libro registro de bienes de inversión.

2. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos o importados por el sujeto pasivo calificados como de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

No serán objeto de registro aquellos bienes de inversión a cuya adquisición o importación se le haya aplicado la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, salvo pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado y se proceda a la regularización de la cuota tributaria dejada de ingresar. En este caso, el alta debe efectuarse con referencia al devengo del hecho imponible.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este libro registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de importación correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.

4. Se anotarán igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del libro registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asiento del libro registro de facturas expedidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 42 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

6*. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

En el caso de los empresarios y profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

No obstante, si dichos empresarios y profesionales causaran baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última autoliquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 139 de este Reglamento, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

(*NOTA: Apdo. 6 con efectos desde el día 1 de enero de 2019)