Articulo 52 Reglamento interno de la Fiscalía Europea
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Artículo 52. Investigaciones dirigidas por un fiscal europeo

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1. Cuando, después de que la Fiscalía Europea haya registrado información de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el fiscal europeo correspondiente considere que debe llevar a cabo la investigación personalmente, recabará la aprobación de la Sala Permanente a través del sistema de gestión de casos antes de adoptar una decisión motivada conforme al artículo 28, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá los motivos por los que debe dirigir la investigación el fiscal europeo supervisor, de manera que permita a la Sala Permanente valorar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

3. La Sala Permanente podrá solicitar aclaraciones al fiscal europeo afectado y, si se ha asignado un fiscal europeo delegado, al fiscal europeo delegado encargado.

4. Si la Sala Permanente concede su aprobación, el fiscal europeo supervisor registrará la decisión en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará al fiscal o a los fiscales europeos delegados afectados, en caso de asignación previa. La decisión se comunicará también a las autoridades nacionales.

5. Cuando un fiscal europeo haya adoptado una decisión en virtud del artículo 28, apartado 4, letras a) o b), del Reglamento antes de que se le asigne el caso a un fiscal europeo delegado, desempeñará todas las funciones del fiscal europeo delegado.

6. Cuando un fiscal europeo dirija personalmente una investigación, se aplicará por analogía el artículo 44.