Articulo 52 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
Artículo 52. Servicios armados
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1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones llevarán el armamento reglamentario que se les asigne.
No obstante, corresponde al alcalde o alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al concejal o concejala en quien delegue de forma expresa o al jefe o jefa de policía por delegación expresa del alcalde o alcaldesa, determinar de forma motivada los servicios en los cuales no deben llevarse armas de fuego.
2. Queda prohibido llevar y/o utilizar armas o instrumentos de defensa no reglamentarios durante el servicio, así como llevar y/o utilizar el material reglamentario fuera de los servicios y hacer un uso abusivo o no justificado del mismo.
