Artículo 52 relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales (Reglamento de Ciberresiliencia)
Artículo 52. Vigilancia del mercado y control de los productos con elementos digitales en el mercado de la Unión
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El Reglamento (UE) 2019/1020 será aplicable a los productos con elementos digitales que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de vigilancia del mercado con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán designar una autoridad existente o nueva para que actúe en calidad de autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento.
3. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo también serán responsables de llevar a cabo actividades de vigilancia del mercado en relación con las obligaciones de los administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto establecidas en el artículo 24. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado constate que un administrador de comunidad de programas informáticos de código abierto no cumple las obligaciones establecidas en dicho artículo, le exigirá que garantice que se adoptan todas las medidas correctoras adecuadas. Los administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto se asegurarán de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
4. Cuando corresponda, las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad designadas en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) 2019/881 e intercambiarán información periódicamente. Por lo que respecta a la supervisión de la aplicación de las obligaciones de información en virtud del artículo 14 del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado designadas cooperarán e intercambiarán información de manera periódica con los CSIRT designados como coordinadores y la ENISA.
5. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a un CSIRT designado como coordinador o a la ENISA asesoramiento técnico sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Al llevar a cabo una investigación con arreglo al artículo 54, las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a un CSIRT designado como coordinador o a la ENISA que proporcione un análisis para apoyar las evaluaciones no vinculantes del cumplimiento de los productos con elementos digitales.
6. Cuando corresponda, las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con otras autoridades de vigilancia del mercado designadas sobre la base de la legislación de armonización de la Unión distinta del presente Reglamento e intercambiarán información periódicamente.
7. Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán, en su caso, con las autoridades responsables de supervisar el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Dicha cooperación implica informar a esas autoridades de toda constatación pertinente para el ejercicio de sus competencias, también al proporcionar orientaciones y asesoramiento en virtud del apartado 10, si dichas orientaciones y asesoramiento se refieren al tratamiento de datos personales.
Las autoridades responsables de supervisar el Derecho de la Unión en materia de protección de datos estarán facultadas para solicitar cualquier documentación creada o conservada con arreglo al presente Reglamento y acceder a ella cuando el acceso a dicha documentación sea necesario para el ejercicio de sus funciones. Informarán de ello a las autoridades de vigilancia del mercado designadas del Estado miembro pertinente para la solicitud.
8. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de vigilancia del mercado designadas dispongan de recursos financieros y técnicos adecuados, incluidas, cuando proceda, herramientas de automatización del procesamiento, y de recursos humanos con las capacidades necesarias en materia de ciberseguridad para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
9. La Comisión fomentará y facilitará el intercambio de experiencias entre las autoridades de vigilancia del mercado designadas.
10. Las autoridades de vigilancia del mercado, con el apoyo de la Comisión y, cuando proceda, de los CSIRT y la ENISA, podrán proporcionar orientación y asesoramiento a los operadores económicos sobre la aplicación del presente Reglamento.
11. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a los consumidores de dónde presentar reclamaciones que podrían indicar el incumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1020, y facilitarán información a los consumidores sobre dónde y cómo acceder a mecanismos para facilitar la notificación de vulnerabilidades, incidentes y ciberamenazas que puedan afectar a productos con elementos digitales.
12. Las autoridades de vigilancia del mercado facilitarán, cuando proceda, la cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones científicas, de investigación y de consumidores.
13. Las autoridades de vigilancia del mercado presentarán a la Comisión un informe anual acerca de las actividades pertinentes de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas comunicarán sin demora a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia pertinentes cualquier información recabada durante las actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés potencial para la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia.
14. En el caso de los productos con elementos digitales que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento clasificados como sistemas de IA de alto riesgo en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1689, las autoridades de vigilancia del mercado designadas a efectos del Reglamento (UE) 2024/1689 serán las autoridades responsables de las actividades de vigilancia del mercado que se requieran en virtud del presente Reglamento. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas en virtud del Reglamento (UE) 2024/1689 cooperarán, según proceda, con las autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al presente Reglamento y, en lo que respecta a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de información que establece el artículo 14 del presente Reglamento, con los CSIRT designados como coordinadores y la ENISA. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas en virtud del Reglamento (UE) 2024/1689 informarán a las autoridades de vigilancia del mercado designadas en virtud del presente Reglamento en particular de toda constatación pertinente para el ejercicio de sus funciones en relación con la aplicación del presente Reglamento.
15. Se establecerá un ADCO específico para la aplicación uniforme del presente Reglamento, en virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020. El ADCO estará compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del mercado designadas y, en su caso, por representantes de las oficinas de enlace únicas. El ADCO también abordará cuestiones específicas relacionadas con las actividades de vigilancia del mercado en relación con las obligaciones impuestas a los administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto.
16. Las autoridades de vigilancia del mercado supervisarán cómo los fabricantes han aplicado los criterios a que se refiere el artículo 13, apartado 8, a la hora de determinar el período de soporte de sus productos con elementos digitales.
El ADCO publicará en un formato accesible al público y de fácil uso estadísticas pertinentes sobre las categorías de productos con elementos digitales, incluido su período de soporte medio, según determine el fabricante en virtud del artículo 13, apartado 8, y proporcionará orientaciones que incluyan períodos de soporte indicativos para las categorías de productos con elementos digitales.
Cuando los datos sugieran períodos de soporte inadecuados para categorías específicas de productos con elementos digitales, el ADCO podrá formular recomendaciones a las autoridades de vigilancia del mercado para que centren sus actividades en dichas categorías de productos con elementos digitales.
