Artículo 52 sobre los env...a 94/62/CE

Artículo 52 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE

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Artículo 52. Objetivos de reciclado y fomento del reciclado

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los objetivos de reciclado siguientes:

a) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases generados;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos en peso de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases generados:

i) un 50 % del plástico,

ii) un 25 % de la madera,

iii) un 70 % de los metales ferrosos,

iv) un 50 % del aluminio,

v) un 70 % del vidrio,

vi) un 75 % del papel y cartón;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases generados;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos en peso de los siguientes materiales específicos contenidos en los residuos de envases generados:

i) un 55 % del plástico,

ii) un 30 % de la madera,

iii) un 80 % de los metales ferrosos,

iv) un 60 % del aluminio,

v) un 75 % del vidrio,

vi) el 85 % del papel y cartón.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), un Estado miembro podrá aplazar las fechas límite fijadas en el apartado 1, letras b) y d), hasta un máximo de cinco años con las condiciones siguientes:

a) que la exención de los objetivos en el período de aplazamiento se limite a un máximo de quince puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos;

b) que, como consecuencia de la exención de los objetivos en el período de aplazamiento, la tasa de reciclaje de un objetivo individual no quede por debajo del 30 %;

c) que, como consecuencia de la exención de los objetivos en el período de aplazamiento, la tasa de reciclaje de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra b), incisos v) y vi), no quede por debajo del 60 %, y la tasa de reciclaje de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra d), incisos v) y vi) no quede por debajo del 70 %, y

d) que, a más tardar 24 meses antes del final del respectivo plazo establecido en el apartado 1, letras b) y d), del presente artículo, el Estado miembro notifique a la Comisión su intención de aplazar la fecha límite y presente a la Comisión un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI del presente Reglamento, que podrá combinarse con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.

3. Cuando un Estado miembro solicite prorrogar el plazo establecido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 2, letra d), del presente artículo, podrá solicitar al Estado miembro que lo revise si considera que el plan incumple los requisitos establecidos en el anexo XI. El Estado miembro presentará un plan de ejecución revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. Si la Comisión considera que el plan de ejecución revisado sigue incumpliendo los requisitos del anexo XI y que es improbable que el Estado miembro pueda cumplir los objetivos dentro del plazo de aplazamiento en virtud del apartado 2 del presente artículo, la Comisión rechazará el plan de ejecución y los Estados miembros estarán obligados a cumplir los objetivos en los plazos establecidos en el apartado 1, letra d), del presente artículo.

4. A más tardar el 12 de febrero de 2032, la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1, letras c) y d), con vistas a incrementarlos o a fijar nuevos objetivos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si la Comisión lo considera pertinente, de una propuesta legislativa.

5. Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados para la fabricación de envases y otros productos:

a) mejorando las condiciones del mercado para dichos materiales;

b) revisando la normativa vigente que impida el uso de dichos materiales.

6. Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de actuar de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que excedan los objetivos mínimos establecidos en el presente artículo.