Articulo 53 Conservación ... Cantabria

Articulo 53 Conservación de la Naturaleza de Cantabria

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Artículo 53. Limitaciones y prohibiciones.

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Con carácter general, se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

  1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 39 quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

  2. Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

  3. Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.

  4. Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

  5. Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

  6. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.