Articulo 53 Conservación de la Naturaleza de Cantabria
Artículo 53. Limitaciones y prohibiciones.
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Con carácter general, se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:
Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 39 quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.
Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.
Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.
Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
