Articulo 53 Pesca marítim... I Balears

Articulo 53 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 53. Lugares de desembarco y descarga

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1. Los productos pesqueros vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, sólo pueden ser desembarcados o descargados, en territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los puertos y otros lugares determinados a tal efecto por la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera.

2. Los puertos deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado y, dentro de cada puerto, el desembarco se debe realizar en los muelles, en lugares y horarios delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.

3. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera puede autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, y previo informe favorable de la administración competente en materia de Puertos, que el desembarco se haga en otros puertos o refugios tradicionales que, por la situación geográfica, el tipo de embarcación o el reducido volumen de descarga, no cumplan los requisitos que establece el apartado anterior.