Articulo 53 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 53. Decisión sobre si determinados planes y programas están incluidos en el Grupo 4 del anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.
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1. El órgano ambiental determinará, en los términos establecidos en este artículo, si un plan o programa está incluido en el supuesto previsto en el Grupo 4 del Anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre y, por tanto, debe ser objeto de evaluación ambiental.
2. Para ello, consultará previamente al menos a las Administraciones Públicas afectadas que haya identificado y solicitará, en todo caso, informe al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza sobre la afección de dichos planes o programas a la Red Natura 2000 o al resto de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria. Dicho informe será vinculante cuando se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa o la modificación se sometan a evaluación ambiental.
Sin perjuicio de lo anterior, el órgano ambiental podrá decidir motivadamente someter el plan o programa a evaluación ambiental en atención a los criterios establecidos en el Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
3. Para proceder de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, el órgano promotor o promotor privado remitirá una memoria inicial que contendrá un análisis de las características del plan o programa considerando los contenidos y criterios del apartado siguiente.
4. Si el órgano ambiental determinase que el plan o programa está incluido en el Grupo 4 del anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, formulará un documento de referencia y continuará con la tramitación establecida en el presente Reglamento.
En el supuesto de que se considere que el plan o programa no está incluido en el citado Grupo 4, el órgano ambiental, en la decisión que adopte, explicará los motivos razonados de la misma, publicándose la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de Cantabria y en una página web institucional.
5. El órgano ambiental deberá pronunciarse en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la memoria inicial. Transcurrido dicho plazo, se podrá continuar el procedimiento.
