Articulo 53 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Articulo 53 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 53. Cláusulas de inserción obligatoria en los contratos.

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Los contratos de compraventa y arrendamiento deberán incluir las cláusulas que recojan los requisitos de información y venta exigidos en la Ley de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, además de las que puedan establecer los Planes de Vivienda y Suelo y las medidas de financiación que correspondan. Además, obligatoriamente incluirán:

  1. Con carácter general:

    1. Que la vivienda objeto de la transmisión está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección pública establecido por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo, y, por consiguiente, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la referida normativa y en la calificación definitiva, y los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites establecidos.

    2. Que el promotor/vendedor o arrendador se obliga a entregar las llaves de la vivienda en el plazo máximo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, o desde la fecha del contrato, si fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda.

    3. Que el adquirente o arrendatario se obliga a ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrega de llaves, salvo que medie justa causa.

    4. Que le promotor/vendedor o arrendador se obliga a entregar al adquirente o arrendatario un ejemplar del contrato, debidamente visado por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda.

  2. Contratos de compraventa:

    1. Que el promotor o vendedor se obliga a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la calificación definitiva de la vivienda, o de la del contrato, si fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda.

    2. Que los gastos concernientes a la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los de constitución y división del crédito hipotecario, serán, en todo caso, a cuenta del promotor de la vivienda.

    3. Que el comprador podrá instar la resolución del contrato en el caso de denegación de la calificación definitiva de la vivienda, o cuando el promotor no la solicite en los plazos reglamentarios.

    4. Que, una vez visado este contrato por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, el comprador podrá proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los honorarios de inscripción se descontarán de los que ocasione la escritura de compraventa.

  3. Arrendamiento:

    1. El contrato se sujeta a la Ley de Arrendamientos Urbanos, con las especificaciones establecidas por la normativa de protección.

    2. Que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato.

  4. Cantidades a cuenta:

    En el supuesto de contratos de percepción de cantidades a cuenta, habrán de consignarse en el contrato los datos requeridos por el artículo 52 de este Reglamento, especificando que se ha obtenido la autorización administrativa para la percepción de estas cantidades.

    No serán admisibles contratos de compraventa anticipada de viviendas de protección pública, promesa de venta u opción de compra, sin estipular la percepción de cantidades a cuenta, y no se consignará la percepción de cantidades por cualquier otro concepto.

  5. Identificación de la vivienda:

    En los contratos y escrituras se hará constar, de manera indubitada, la identificación de la vivienda (tipo, superficie útil y construida, y situación del edificio) de acuerdo con la calificación provisional o definitiva según la fase de tramitación en que se encuentre el expediente, así como sus datos registrales.

    Se hará constar por separado los precios de venta y superficie útil y construida de la vivienda, garaje, trasteros y anejos, en su caso.

    Cuando en los procedimientos administrativos iniciados para la obtención de la financiación específica de los Planes de Vivienda y Suelo se aporten escrituras en las que no consten por separado los precios y superficies de la vivienda, garaje, trasteros y anejos, las partes contratantes adjuntarán declaración suscrita por el vendedor y el comprador donde se especificará el citado desglose, salvo que con anterioridad se hubiera aportado en el expediente el correspondiente contrato privado con inclusión de las especificaciones señaladas.

  6. Préstamo directo al adquirente:

    Para obtener el visado del contrato deberá hacerse constar en el contrato o escritura que la obtención del préstamo específico para los Planes de Vivienda y Suelo es obligación exclusiva del adquirente.

    Los gastos de cancelación del préstamo del promotor, total, o parcial en el supuesto de que el adquirente no se subrogue en la totalidad del préstamo, serán a cuenta del promotor.

  7. Limitaciones al uso y cesión.

    Las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer establecidas por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas de financiación aplicables y artículos 25 y 79 de este Reglamento, respectivamente, se harán constar expresamente en las escrituras de compra/venta, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler o individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, haciendo constar la prohibición de disponer por medio de nota marginal.

    Los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán remitir, en caso de que no medie autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda, relación de las escrituras de las viviendas, o solicitud de inscripción registral en su caso, que impliquen cambio de uso o cesión anterior al vencimiento de los plazos establecidos, por la normativa de aplicación, para poder transmitir o ceder el uso de las viviendas, a los efectos de su control administrativo.

    Asimismo, los Registradores de la Propiedad remitirán relación de las inscripciones de escrituras de compraventa de las viviendas de nueva construcción de promoción pública, que permitan la identificación de la vivienda, número de expediente, así como del adquirente de la misma, al Servicio Territorial competente en materia de vivienda, a efectos de su control administrativo.

  8. En las promociones para uso propio, la escritura de declaración de obra nueva especificará el sometimiento a la legislación de protección pública a la vivienda, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la referida normativa y en la calificación definitiva, y que los precios de venta no podrán exceder de los límites establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007