Articulo 53 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 53. Ejecución de las garantías.
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1. En los casos en que estando garantizada la deuda, sin necesidad de haberse iniciado el procedimiento de apremio, la Administración tributaria opte por ejecutar la garantía en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá a la persona garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses exigibles, hasta el límite del importe garantizado. El ingreso se deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De no realizarlo se procederá contra sus bienes y/o derechos en virtud del mismo título ejecutivo existente relativo a la persona obligada al pago sin necesidad de nueva notificación.
b) Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida sobre bienes o derechos de la persona obligada al pago, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en la sección 4.ª de este Capítulo.
c) Si la garantía está constituida sobre bienes o derechos de persona distinta a la obligada al pago, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en la letra b) anterior.
d) Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá a la persona depositaria el ingreso en el plazo establecido en el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite. Si la persona depositaria es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.
2. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Administración tributaria se realizará por el órgano de recaudación competente a través del procedimiento de apremio.
Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los y las titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho de la persona ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio, si no ha sido requerida para el pago con anterioridad.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
