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Articulo 53 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 53. Valor de los terrenos

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1. El valor de los suelos urbanos donde se vayan a promover viviendas de protección pública de promoción pública por parte de la Generalitat o sus entes instrumentales, añadido al importe total del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de los precios máximos de venta equivalentes de las viviendas, garajes, trasteros y locales.

No estando sujetos los locales a precio máximo de venta, solo a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se asignará a dichos inmuebles un valor por metro cuadrado útil igual al de las viviendas.

El coeficiente a considerar entre la superficie útil y la construida de las viviendas es 0,70.

2. Se obtendrá el valor de mercado de los suelos urbanos en los que sea posible comenzar la edificación en un plazo inferior a un año mediante el método de valoración residual estático, descontando, en su caso, las cargas de urbanización pendientes.

Se utilizará la metodología establecida para este método en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Para la valoración de mercado de suelos no urbanizados pendientes de gestión urbanística en régimen de equidistribución de beneficios y cargas, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación, Real decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, o normativa que la sustituya.

El valor de mercado no podrá superar el límite obtenido por aplicación del apartado primero de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023