Artículo 53 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 53. Normas relativas al cálculo del logro de los objetivos de reciclado
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1. El cálculo para determinar si se han logrado los objetivos fijados en el artículo 52, apartado 1, se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo.
2. Los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases generados en un año civil determinado. El cálculo de los residuos de envases generados en un Estado miembro será exhaustivo.
El método para calcular los residuos de envases generados se basará en los enfoques siguientes:
a) los envases comercializados en el territorio de un Estado miembro, o desembalados por un productor sin ser un usuario final, o en ese año concreto, o
b) la cantidad de residuos de envases generados en el mismo año en ese Estado miembro.
Los cálculos realizados en virtud del presente apartado se ajustarán para garantizar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los resultados de conformidad con los requisitos y las verificaciones que se establezcan en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 56, apartado 7, letra a).
3. Los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases reciclados en un año civil determinado. El peso de los residuos de envases reciclados se calculará que corresponde al peso de los envases que se hayan convertido en residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y otro tipo de operaciones previas con miras a eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.
4. Los envases compuestos y otros envases formados por más de un material se calcularán y se comunicarán por cada material que contenga el envase. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a este requisito cuando un material determinado constituya una parte insignificante de la unidad de envase y en ningún caso represente más del 5 % de la masa total de la unidad de envase.
5. A los efectos del apartado 3, el peso de los residuos de envases reciclados se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
a) dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;
b) el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
6. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos de envases para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Dicho sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, o en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados. También podrá consistir en índices medios de pérdida de los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente, siempre y cuando no puedan obtenerse datos fiables de otro modo. Los índices medios de pérdida se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 10, de la Directiva 2008/98/CE.
7. La cantidad de residuos de envases biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado siempre y cuando ese uso produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
8. La cantidad de materiales de residuos de envases que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de volver a ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior retransformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados como reciclados.
9. Los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan los criterios de calidad establecidos en la Decisión (UE) 2019/1004.
10. Cuando los residuos de envases sean enviados a otro Estado miembro con el objeto de reciclarlos en ese otro Estado miembro, solo el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos de envases podrá contabilizarlos como reciclados.
11. Los residuos de envases exportados desde la Unión serán contabilizados como reciclados por el Estado miembro en el que se recogieron únicamente si los requisitos establecidos en el apartado 3 se han cumplido y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 o con el Reglamento (UE) 2024/1157, según corresponda, el exportador aporta pruebas documentales de que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento, en particular el de que el tratamiento de los residuos de envases en un tercer país ha tenido lugar en condiciones equivalentes a las establecidas por la normativa medioambiental pertinente de la Unión.
