Articulo 530 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 530 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 530. Límites.

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1.El contenido de los Convenios no podrá suponer la renuncia, por parte de la Administración urbanística actuante, a ninguno de los contenidos de la actividad urbanística como función pública ni la elusión del ejercicio de las competencias urbanísticas que le correspondan.

2.En casos excepcionales, los Convenios podrán prever o tener por objeto modificaciones urbanísticas parciales, siempre que con ello no se ponga en riesgo la dirección pública del desarrollo urbanístico del concejo. En todo caso, los Convenios no podrán conducir, directa o indirectamente, al falseamiento de los procedimientos administrativos y de participación ciudadana necesarios para la práctica de la modificación. Las estipulaciones convenidas sólo producirán, en su caso, el efecto de vincular a las partes del Convenio para la iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la innovación del planeamiento sobre la base del acuerdo sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación. En ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del Convenio, de la potestad de planeamiento (art. 211.4 TROTU). En los Convenios relativos al planeamiento urbanístico se hará constar expresamente las razones de interés público que justifican la modificación proyectada.

3.Los Convenios urbanísticos no podrán dispensar del cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa urbanística, incluidas las determinaciones de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística.

4.Las estipulaciones que afecten a la cesión del aprovechamiento que corresponda a la Administración urbanística, incluida su conversión a metálico, no podrán desvirtuar su carácter de bienes integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente.