Articulo 539 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
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»Artículo 539. Naturaleza.
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1.Los patrimonios públicos de suelo tendrán carácter de patrimonio separado y vinculado a sus fines específicos y los bienes inmuebles incluidos en ellos se considerarán, a los solos efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, como bienes patrimoniales (art. 216.2 TROTU).
2.Los Planes Generales de Ordenación podrán establecer, sobre suelo clasificado como urbanizable, reservas de terreno de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal de suelo (art. 216.3 TROTU).
