Articulo 54 accesibilidad...so público

Articulo 54 accesibilidad universal en los espacios de uso público

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Artículo 54. Comisión Mixta de Accesibilidad Universal

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1. La Comisión Mixta de Accesibilidad Universal es el órgano colegiado de coordinación interadministrativa en materia de accesibilidad.

2. La Comisión Mixta de Accesibilidad Universal estará integrada por un representante político o una representante política y otro técnico o técnica de las administraciones y entidades siguientes:

- la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad - la consejería competente en materia de servicios sociales - la consejería competente en vivienda - la consejería competente en materia de ordenación del territorio - el Consejo Insular de Mallorca - el Consejo Insular de Menorca - el Consejo Insular de Ibiza - el Consejo Insular de Formentera - el Ayuntamiento de Palma - la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears - el director o la directora de la Oficina Autonómica de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, con voz y sin voto

3. La presidencia la ejercerá el representante político o la representante política de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad.

4. Se deberá garantizar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de la Comisión Mixta.

5. La Comisión Mixta de Accesibilidad Universal tendrá, desde un punto de vista político e institucional, las funciones siguientes:

a) Supervisar y evaluar la ejecución del Plan Autonómico de Accesibilidad Universal.

b) Garantizar que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios destinan una parte de su presupuesto anual al cumplimiento de lo que disponen los artículos 39.1 y 39.3 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, respectivamente, y que lo ejecutan.

c) Hacer el seguimiento y valorar la ejecución de los planes de accesibilidad de las administraciones públicas.

d) Proponer las medidas de acción positiva que deberán promover las administraciones públicas, en sus ámbitos competenciales, y también hacer la valoración posterior de los resultados, mediante informes públicos que deberán garantizar la accesibilidad.

e) Cualquier otra función que le encargue el Gobierno de las Illes Balears.

6. La Comisión Mixta deberá informar anualmente al Consejo para la Accesibilidad de sus actuaciones.

7. La Comisión Mixta se deberá ajustar a lo establecido en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el capítulo V del título I de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

8. En cuanto a la constitución, a los acuerdos, a las votaciones y a las actas, le será aplicable lo previsto en los artículos 50 y 51 de este Decreto.

9. La Comisión Mixta estará adscrita orgánicamente a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad y podrá regular su funcionamiento interno reglamentariamente.