Articulo 54 Administración Ambiental
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Artículo 54. Comunicación de inicio de actividad clasificada o apertura.

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1.- El inicio de la actividad requerirá la presentación por parte de la persona titular de una comunicación ante el ayuntamiento en la que bajo su responsabilidad manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad clasificada y su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.

2.- Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.

3.- La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por personal técnico competente, según el tipo de actividad objeto de licencia, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la licencia de actividad clasificada.

4.- No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el apartado anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento.

5.- En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia caducará.

6.- La presentación de la comunicación previa habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.

7.- La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

8.- La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

9.- Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022