Articulo 54 Bonos verdes europeos
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Artículo 54. Solicitudes de información

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante una decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones en el marco del presente Reglamento:

a) las personas que efectivamente desempeñen la actividad de verificador externo;

b) los miembros de los órganos de supervisión, de dirección o de administración del verificador externo;

c) los miembros de la alta dirección del verificador externo;

d) toda persona que participe directamente en las actividades de evaluación del verificador externo;

e) los representantes legales y los empleados de las entidades a las que un verificador externo haya externalizado determinadas funciones de conformidad con el artículo 33;

f) las personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con el proceso de gestión del verificador externo, incluidos los accionistas que posean al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto del verificador externo o de una sociedad que esté facultada para ejercer un control o una influencia dominante sobre el verificador externo;

g) toda persona que actúe como verificador externo o pretenda serlo, sin estar registrada como tal, y toda persona que desempeñe alguna de las funciones mencionadas en las letras a) a f) en nombre de dicha persona.

2. Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) hará constar que, si bien la persona a quien se solicite la información no está obligada a hacerlo, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no ser engañosa, e

f) indicará la posible multa contemplada en el artículo 60 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3. Cuando solicite que se facilite información en virtud de una decisión con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) indicará las multas coercitivas contemplada en el artículo 61 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) indicará la multa contemplada en el artículo 60 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g) indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 de dicho Reglamento.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente si las informaciones facilitadas demuestran ser incompletas, inexactas o engañosas.

5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas a las que se destine dicha solicitud o decisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023