Articulo 54 Emergencias y Protección Civil
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»Artículo 54. Infracciones.
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1. Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la normativa estatal, son infracciones administrativas en materia de emergencias y protección civil las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.
2. Este régimen sancionador será de aplicación a aquellas acciones y omisiones presuntamente constitutivas de infracción, salvo que se realicen con ocasión de emergencias declaradas de interés nacional o de la ejecución de planes de protección civil cuya dirección y gestión corresponda a la Administración General del Estado.
3. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
