Articulo 54 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 54 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 54. Incumplimiento de la homologación de tipo UE

Vigente

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1. Si una autoridad de homologación comprueba que una homologación de tipo que haya sido concedida no cumple el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación.

2. La autoridad de homologación notificará su rechazo a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE del vehículo, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Si, en el mes que sigue a esta notificación, el incumplimiento de la homologación de tipo es confirmado por la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE, dicha autoridad retirará la homologación de tipo.

3. Si, en el mes que sigue a la notificación a que se refiere el apartado 2, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo y al agente económico pertinente.

4. Basándose en la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si considera justificada la denegación del reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo primero a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

5. Cuando, a raíz de los ensayos e inspecciones llevados a cabo por la Comisión en virtud del artículo 9, la Comisión establezca que una homologación de tipo concedida no cumple el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros y, en particular, a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo y al agente económico pertinente.

Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo referida en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

6. Los artículos 51, 52 y 53 se aplicarán a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que estén sujetos a una homologación de tipo no conforme y que ya estén comercializados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018